Artículo 13 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Ley 15 del año 1995
República de Panamá
Artículo 13. Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, sin excepción. Una vez que, por cualquier motivo, el vehículo salga de circulación, no se podrá otorgar su número de placa a otro vehículo. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a la dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, reglamentar lo relativo a la expedición de las placas especiales, que identificaran a los que, por sus naturaleza, deban distinguirse de los ordinarios, según lo establecido en la presente Ley.
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Artículo 14. La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados entregara, por conducto de los municipios, la placa única y definitiva para cada vehículo motorizado, al inscripción el interesado por primera vez el dominio. El interesado deberá presentar el certificado de inscripción vehicular del año correspondiente, cubrir el valor de la placa y el impuesto de circulación respectivo.
Ver artículo 14 de Ley 15 del año 1995
Artículo 15. El código de la placa única corresponderá al número de inscripción del vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y no sufriera alteraciones, aun cuando se produzcan variaciones sobre su dominio.
Ver artículo 15 de Ley 15 del año 1995
Artículo 16. Si una placa se extraviare, su propietario denunciara el hecho inmediatamente a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, que dará a la persona afectada un certificado por un mes. Transcurrido este término sin que la placa extraviada haya aparecido, una placa nueva con el mismo número de inscripción anterior será entregada al interesado, quien sufragara su costo.
Ver artículo 16 de Ley 15 del año 1995
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