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Artículo 1299 - Código Judicial

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Artículo 1299. Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso cualquiera de los cónyuges podrá pedir que el juez regule la obligación alimenticia a favor de los cónyuges y de los hijos y que adopte cualquier otra medida provisional que la ley substancial establezca.

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Artículo 1300. En ningún caso se admitirá demanda de nulidad de sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, ni recurso extraordinario de revisión, cuando haya transcurrido más de un año después de ejecutoriada la sentencia disolutoria del vínculo y uno de los cónyuges haya contraído nuevo matrimonio.

Ver artículo 1300 de Código Judicial

Artículo 1301. No es admisible la confesión en la nulidad de matrimonio.

Ver artículo 1301 de Código Judicial

Artículo 1302. La pretensión de nulidad relativa de matrimonio prescribirá a los cinco años.

Ver artículo 1302 de Código Judicial


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