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Artículo 1298 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1298. Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en los casos enumerados en los artículos 1240C y 1240D de este Código.

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segunda instancia


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Artículo 1299. La tramitación y el fallo de la segunda instancia se ajustarán a lo establecido para la primera en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.

Ver artículo 1299 de Código Fiscal

Artículo 1300. En la segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1240G de este Código.

Ver artículo 1300 de Código Fiscal

Artículo 1301. Corresponde a la Administración General de Aduana juzgar en primera instancia las faltas aduaneras.

Ver artículo 1301 de Código Fiscal


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