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Artículo 1297 - Código Judicial

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Artículo 1297. Cuando los cónyuges se reconciliaren, lo pondrán en conocimiento del juez que esté conociendo del caso, mediante escrito. Dicho escrito será presentado personalmente por ambos cónyuges al secretario del tribunal respectivo, antes de que se ejecutoríe la sentencia que decrete el divorcio y una vez dictada la respectiva resolución, se archivará el expediente. En casos de separación, el escrito puede presentarse, aun ejecutoriada la sentencia que la decreta.

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Artículo 1298. El proceso de nulidad de matrimonio puede ser propuesto por el Ministerio Público y por cualquiera que tenga interés en ello.

Ver artículo 1298 de Código Judicial

Artículo 1299. Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso cualquiera de los cónyuges podrá pedir que el juez regule la obligación alimenticia a favor de los cónyuges y de los hijos y que adopte cualquier otra medida provisional que la ley substancial establezca.

Ver artículo 1299 de Código Judicial

Artículo 1300. En ningún caso se admitirá demanda de nulidad de sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, ni recurso extraordinario de revisión, cuando haya transcurrido más de un año después de ejecutoriada la sentencia disolutoria del vínculo y uno de los cónyuges haya contraído nuevo matrimonio.

Ver artículo 1300 de Código Judicial


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