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Artículo 1297 - Código Fiscal

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Artículo 1297. Concedida una apelación el recurrente deberá sustentarla ante el Organismo o funcionario competente para conocer de ella, dentro del término de diez días hábiles contados desde aquél en el que se concedió el recurso.

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Artículo 1298. Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en los casos enumerados en los artículos 1240C y 1240D de este Código.

Ver artículo 1298 de Código Fiscal

Artículo 1299. La tramitación y el fallo de la segunda instancia se ajustarán a lo establecido para la primera en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.

Ver artículo 1299 de Código Fiscal

Artículo 1300. En la segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1240G de este Código.

Ver artículo 1300 de Código Fiscal


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