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Artículo 1297 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1297. No siendo la avería o disminución visible exteriormente, el reconocimiento judicial podrá hacerse dentro de tres días, contados desde que los efectos pasaron a manos del consignatario, siempre que se comprobare la identidad de los efectos.

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Artículo 1298. El flete sólo podrá exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación alguna especial, sobre la época y forma del pago.

Ver artículo 1298 de Código de Comercio

Artículo 1299. El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empezará a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga quedare bajo la responsabilidad del capitán. Fletado el buque por tiempo determinado o por meses o días, correrán los fletes desde el día en que el buque se pusiere a la carga, a menos que hubiere estipulación expresa en contrario.

Ver artículo 1299 de Código de Comercio

Artículo 1300. El fletante o capitán tendrán derecho a exigir del fletador o del consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos, terminado el tiempo de la descarga. Suscitándose dificultades sobre la descarga, podrá el juez autorizar el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.

Ver artículo 1300 de Código de Comercio

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