Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1297 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1297. Los bienes fungibles no pueden ser materia de este contrato.

Palabras clave de éste artículo

capitalcontrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1298. Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

Ver artículo 1298 de Código Civil

Artículo 1299. Cuando hubiere comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal, y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.

Ver artículo 1299 de Código Civil

Artículo 1300. El padre y el tutor respecto de los bienes del hijo o menor y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento los predios rústicos por más de cinco años ni los urbanos por más de tres, ni por más número de años que los que falten al menor para llegar a los veintiuno.

Ver artículo 1300 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá