Artículo 1296 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1296. Las controversias que se susciten sobre la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 118 del Código Civil serán tramitadas como incidentes. Respecto a la aplicación de dichas reglas, el juez procederá según su prudente arbitrio.
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Artículo 1297. Cuando los cónyuges se reconciliaren, lo pondrán en conocimiento del juez que esté conociendo del caso, mediante escrito. Dicho escrito será presentado personalmente por ambos cónyuges al secretario del tribunal respectivo, antes de que se ejecutoríe la sentencia que decrete el divorcio y una vez dictada la respectiva resolución, se archivará el expediente. En casos de separación, el escrito puede presentarse, aun ejecutoriada la sentencia que la decreta.
Ver artículo 1297 de Código Judicial
Artículo 1299. Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso cualquiera de los cónyuges podrá pedir que el juez regule la obligación alimenticia a favor de los cónyuges y de los hijos y que adopte cualquier otra medida provisional que la ley substancial establezca.
Ver artículo 1299 de Código Judicial
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