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Artículo 1296 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1296. Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o disminuidos, el consignatario u otros cualesquiera interesado tendrán derecho a exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo, antes de la descarga o dentro de veinticuatro horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa. Si los efectos se entregaren sin el referido examen o bajo recibo en que él declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tendrán derecho a requerir el examen judicial en el término de cuarenta y ocho horas después de la descarga. Pasado ese plazo, no habrá lugar a reclamación alguna.

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derechomaltrato


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Artículo 1297. No siendo la avería o disminución visible exteriormente, el reconocimiento judicial podrá hacerse dentro de tres días, contados desde que los efectos pasaron a manos del consignatario, siempre que se comprobare la identidad de los efectos.

Ver artículo 1297 de Código de Comercio

Artículo 1298. El flete sólo podrá exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación alguna especial, sobre la época y forma del pago.

Ver artículo 1298 de Código de Comercio

Artículo 1299. El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empezará a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga quedare bajo la responsabilidad del capitán. Fletado el buque por tiempo determinado o por meses o días, correrán los fletes desde el día en que el buque se pusiere a la carga, a menos que hubiere estipulación expresa en contrario.

Ver artículo 1299 de Código de Comercio

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