Artículo 1295 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1295. Estos procesos se sujetarán a las siguientes reglas especiales: 1. Sólo los cónyuges, podrán demandar el divorcio o la separación y solo ellos serán partes en el proceso. Sin embargo, el proceso de divorcio instaurado puede continuarse, pero sólo para los efectos patrimoniales, por los herederos del cónyuge que muera antes de dictarse sentencia final, con el objeto de que en ésta se declare, si hubiere lugar, que existía la causal o causales que hubieran podido justificar el divorcio. En este caso, la sentencia del juez, se concretará a reconocer o negar, según las circunstancias, la existencia de la causal o causales alegadas. 2. Se pueden acumular procesos de nulidad de matrimonio y de divorcio. Si se decreta la nulidad del matrimonio la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio; 3. El demandado en divorcio puede proponer demanda de nulidad de matrimonio, con divorcio o con separación de cuerpos, fundado en las mismas o en distintas causales; 4. Cuando más de una causal llegue a ser comprobada, el divorcio se decidirá por la más grave, con arreglo al orden en que aparezcan en el Código Civil; 5. El juez que decreta el divorcio o la separación es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe. La ejecución se realizará de acuerdo con las normas generales de ejecución; y 6. Cuando en un proceso de divorcio se confiesen los hechos en que se funda la causal o causales respectivas, y la confesión sea admisible, el juez sólo dictará sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la demanda.
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