Artículo 1295 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1295. Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán tendrá derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia, no responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra. Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el resultado de esa verificación.
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Artículo 1296. Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o disminuidos, el consignatario u otros cualesquiera interesado tendrán derecho a exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo, antes de la descarga o dentro de veinticuatro horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa. Si los efectos se entregaren sin el referido examen o bajo recibo en que él declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tendrán derecho a requerir el examen judicial en el término de cuarenta y ocho horas después de la descarga. Pasado ese plazo, no habrá lugar a reclamación alguna.
Ver artículo 1296 de Código de Comercio
Artículo 1297. No siendo la avería o disminución visible exteriormente, el reconocimiento judicial podrá hacerse dentro de tres días, contados desde que los efectos pasaron a manos del consignatario, siempre que se comprobare la identidad de los efectos.
Ver artículo 1297 de Código de Comercio
Artículo 1298. El flete sólo podrá exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación alguna especial, sobre la época y forma del pago.
Ver artículo 1298 de Código de Comercio
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