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Artículo 1295 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1295. En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

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Artículo 1296. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Ver artículo 1296 de Código Civil

Artículo 1297. Los bienes fungibles no pueden ser materia de este contrato.

Ver artículo 1297 de Código Civil

Artículo 1298. Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

Ver artículo 1298 de Código Civil


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