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Artículo 1294 - Código Fiscal

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Artículo 1294. Las pruebas que aduzca el inculpado deberán practicarse dentro del término que fije el funcionario competente el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de sesenta días hábiles. Se podrán practicar todas las pruebas que el Código Judicial admite en los juicios criminales.

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Artículo 1295. Expirado el término que se haya señalado para la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, el sindicado dispondrá de otro término de cinco días hábiles para presentar los alegatos que estime conducentes a su defensa Este término se contará desde el día siguiente al de la expiración del plazo concedido para practicar dichas pruebas.

Ver artículo 1295 de Código Fiscal

Artículo 1296. Presentado el alegato por el sindicado, o vencido el término para presentarlo, el funcionario competente dictará la correspondiente resolución dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.

Ver artículo 1296 de Código Fiscal

Artículo 1297. Concedida una apelación el recurrente deberá sustentarla ante el Organismo o funcionario competente para conocer de ella, dentro del término de diez días hábiles contados desde aquél en el que se concedió el recurso.

Ver artículo 1297 de Código Fiscal


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