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Artículo 1291 - Código Fiscal

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Artículo 1291. Recibidas por el funcionario correspondiente las diligencias y la nota a que se refiere el artículo anterior, examinará si la investigación ha sido o no agotada.

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Artículo 1292. Si no ha sido agotada la investigación devolverá las diligencias al Instructor para que la complete en la forma que le indique.

Ver artículo 1292 de Código Fiscal

Artículo 1293. Si considera que la investigación ha sido agotada procederá así: 1. Si encontrare que no existe hecho punible o que habiéndolo no existe persona responsable de haberlo cometido, declarará sobreseída la investigación y ordenará el archivo de las diligencias; o 2. Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y por lo menos, graves indicios contra el inculpado, dictará una resolución formulándole el cargo correspondiente, y ordenándole que aduzca, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación, las pruebas que estime convenientes para su defensa. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación, la cual le será concedida únicamente en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. Los funcionarios aduaneros que deban fallar en primera instancia, los expedientes por contrabando o defraudación fiscal, decidirán esos negocios sin necesidad de formular cargos, ni observar otros trámites cuando el inculpado acepte plenamente los hechos que se le imputen y renuncie expresamente a toda otra actuación en el negocio de que se trate.

Ver artículo 1293 de Código Fiscal

Artículo 1294. Las pruebas que aduzca el inculpado deberán practicarse dentro del término que fije el funcionario competente el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de sesenta días hábiles. Se podrán practicar todas las pruebas que el Código Judicial admite en los juicios criminales.

Ver artículo 1294 de Código Fiscal


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