Artículo 1291 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1291. Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dió, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
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Artículo 1292. El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Ver artículo 1292 de Código Civil
Artículo 1293. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este Título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.
Ver artículo 1293 de Código Civil
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