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Artículo 129 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 129. Cuando el orden público y/o el interés social lo justifiquen, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá autorizar a los conductores de cualquier tipo de vehículo a prestar el servicio de transporte público de pasajeros.

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Artículo 130. Todo conductor de bicicleta, triciclo o motocicleta lo hará sobre la montura correspondiente, no podrá sostenerse o colgarse de los vehículos en movimiento y solo podrá llevar pasajeros, paquetes u otros objetos si el vehículo cuenta con facilidades diseñadas y construidas para tal fin.

Ver artículo 130 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 131. Obligaciones de los conductores: a. En los vehículos a motor, excepto motocicletas, usar el cinturón de seguridad y exigir a sus pasajeros su uso como medida de seguridad; se exceptúan los pasajeros de vehículos de transporte colectivo, colegial y de turismo. b. En bicicletas y motocicletas, usar el casco protector de acuerdo a su modalidad y exigir a sus pasajeros su uso como medida de seguridad.

Ver artículo 131 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 132. Es prohibido a los conductores de vehículos: a. Portar licencia de conducir deteriorada (no legible). b. Portar licencia de conducir no adecuada al vehículo. c. Portar licencia de conducir vencida, suspendida o cancelada. d. No portar licencia de conducir. e. Entregar el vehículo para su manejo a persona que carezca de la licencia de conducir o con licencia inadecuada al tipo de vehículo conducido. f. Negarse a entregar la licencia de conducir cuando es requerido por las autoridades competentes. g. Negarse a detener el vehículo cuando es requerido por las autoridades competentes h. Facilitar el uso del vehículo bajo su conducción para la comisión de hechos punibles. i. Transportar carga no adecuada al tipo de vehículo que conduce. j. Transportar pasajeros en número que exceda la capacidad registrada del vehículo. k. Dejar menores de diez (10) años dentro del vehículo sin supervisión de un adulto. l. Transportar menores de cinco (5) años de edad en el asiento delantero del vehículo. m. Transportar menores de dos (2) años de edad en el asiento trasero del vehículo sin utilizar una silla adecuada. n. Cobrar deliberadamente a pasajeros en vehículos particulares, comerciales y de transporte gratuito de empleados. o. Prestar el servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte, excepto en los casos indicados en el Artículo 129. p. Conducir bicicletas, triciclos o motocicletas sosteniéndose o colgándose de vehículos en movimiento. q. No utilizar el cinturón de seguridad, excepto en los casos indicados en el inciso “a” del Artículo 131. r. Conducir bicicletas o motocicletas sin el casco protector. s. Conducir con volumen excesivo en el equipo de sonido. t. Hablar por teléfono mientras conduce. u. Reparar vehículos en la vía pública. v. Hacer el cambio de llantas en la vía pública sin tomar las medidas de precaución y seguridad. w. Derramar, arrojar o verter desechos en la vía pública.

Ver artículo 132 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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