Artículo 129 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 129. En el Pleno de la Asamblea Legislativa sólo se conocerán en segundo debate aquellos proyectos de leyes que hayan sido devueltos por las Comisiones con sus respectivos informes del primer debate.
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Asamblea Legislativa
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Artículo 131. En los debates de la Asamblea Legislativa tendrán derecho a voz: 1. Los Legisladores o Legisladoras; 2. Los Ministros o Ministras de Estado; 3. El Procurador o la Procuradora General y el Procurador o la Procuradora de la Administración, y los Magistrados o las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; 4. Los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Provinciales, cuando se trate de proyectos de leyes presentados por éstos; y 5. Aquellas personas que sean citadas o requeridas, y a quienes el Pleno les conceda ese derecho.
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