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Artículo 129 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 129. Para la protección adecuada de la salud de los trabajadores, se adoptarán y aplicarán las siguientes medidas mínimas en los lugares de trabajo: 1. Que los derechos y residuos no se acumulen. 2. Que la superficie la altura de los locales de trabajo sean suficientes para pedir aglomeración de los trabajadores y para evitar obstrucciones causadas por maquinarias materiales y productos. 3. Que exista alumbrado suficiente ya adaptado a las necesidades del caso, ya sea natural, artificial o de ambas clases. 4. Que se mantengan condiciones atmosféricas adecuadas. 5. Que se provean instalaciones administrativas y medios necesarios para lavarse, así como agua potable en lugares apropiados en cantidad suficiente y condiciones satisfactorias. 6. Que se provean vestuarios para cambiarse de ropa al comenzar y terminar el trabajo. 7. Que se establezcan lugares apropiados para que los trabajadores puedan consumir alimentos o bebidas en los locales de trabajo. 8. Que en lo posible, se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones perjudiciales a la salud de los trabajadores. 9. Que las sustancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de seguridad.

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trabajoderechoInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá


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Artículo 130. Con el fin de prevenir, reducir y eliminar los riesgos que amanecen la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se adoptarán medidas para: 1. Que se reemplacen las substancias, operaciones o técnicas nocivas, por otras, inocuas o menos nocivas. 2. Que se impida el desprendimiento de substancias nocivas y que se proteja a los trabadores contra las radiaciones peligrosas. 3. Que se ejecuten los trabajos peligrosos en locales o edificios separados en los que estén ocupados al menor número posible de trabajadores. 4. Que se apliquen aparatos mecánicos para la evacuación o ventilación o cualquier otro medio apropiado para eliminar polvo, humo, gas, fibras, nieblas o vapores nocivos, cuando no sea posible evitar la exposición de los trabajadores a esas substancias por cualquiera de los procedimientos anteriores. 5. Que se provea a los trabajadores de la ropa y del equipo así como de cualquier otro medio de protección individual que fuere necesario, para protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos. La ropa y el equipo individual de protección que serán facilitados por el empleador, tendrá la obligación de usarlos al trabajador.

Ver artículo 130 de Ley 8 del año 1975

Artículo 131. El empleador tendrá, además la obligación de informar a sus trabajadores todo lo concerniente a la protección de la maquinaria y los instruirá sobre los peligros que entraña la utilización de las maquinas y las precauciones que deben observar .Deberá colocar los dispositivos de protección para que puedan ser utilizados. Y los trabajadores estarán obligados a cuidar y observar lo establecido sobre los dispositivos de protección que tenga la maquinaria.

Ver artículo 131 de Ley 8 del año 1975

Artículo 132. Todas las empresas deberán proteger la moralidad y asegurar el bienestar de los trabajadores en los locales y sitios de trabajo, adoptando las siguientes medidas: 1. Prohibir la introducción, venta, uso y consumo de drogas heroicas, narcóticos y bebidas alcohólicas. 2. Habilitar lugares especiales para el descanso y recreación de los trabajadores. 3. Limitar a 50 Kilogramos el paso de los sacos, bultos o cargas que por sí mismos lleven los trabajadores, con una tolerancia del 10% (diez por ciento) en los casos especiales que señale el reglamento. El transporte de pesos mayores deberá hacerse por medios mecánicos.

Ver artículo 132 de Ley 8 del año 1975

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