Artículo 129 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 129. Letra de cambio del interior es aquella que real o aparentemente sea librada y pagadera en esta República. Cualquiera otra letra de cambio es extranjera. El tenedor de una letra podrá dar a ésta los efectos de interior, a menos que en ella se indique lo contrario.
Palabras clave de éste artículo
letra de cambioPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 130. Cuando el librador y librado sean la misma persona en una letra, o cuando el librado sea una persona ficticia o sin capacidad para contratar, el tenedor podrá dar al documento, a su elección, los efectos de letra de cambio o de pagaré.
Ver artículo 130 de Ley 52 del año 1917
Artículo 131. El librador de una letra y cualquier endosante podrán insertar en ella el nombre de una persona a quien el tenedor pueda acudir en caso de que la letra haya sido desatendida por falta de aceptación o de pago. Dicha persona será designada con el nombre de recomendatario. El tenedor podrá optar entre recurrir al recomendatario o no, según lo estime conveniente.
Ver artículo 131 de Ley 52 del año 1917
Artículo 132. La aceptación de una letra es la manifestación hecha por el librado de su asentimiento a la orden del librador. La aceptación deberá ser por escrito y firmada por el librado. No deberá expresar que el librado cumplirá su promesa por cualquier otro medio que no sea el pago de dinero.
Ver artículo 132 de Ley 52 del año 1917
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá