Artículo 129 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 129. Los autores y los participes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios. También están obligadas solidariamente con los autores y los participes del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas señaladas en el articulo 1645 del Código Civil.
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Artículo 130. El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si ha permanecido en detención provisional por más de dos años.
Ver artículo 130 de Código Penal
Artículo 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute: l. En la persona de un pariente cercano o de quien se encuentre bajo la tutela del autor, aun cuando esta no hubiera sido declarada judicialmente. 2. Como consecuencia de un acto de violencia doméstica. 3. Con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce años de edad o menos o en un adulto de setenta años o más, o en acto de discriminación o racismo. 4. Con premeditación. 5. Con alevosía, uso de veneno, por precio, recompensa o promesa remunerativa 6. Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común. 7. En la persona de un servidor público, por motivo de las funciones que desempeña. 8. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se realice. 9. Inmediatamente después de haberse cometido un delito, para asegurar su ocultación o la impunídad o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto. 10. Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito. 11. Con el fin de extraer un órgano vital a la victima.
Ver artículo 132 de Código Penal
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