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Artículo 1286 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1286. El comprador deberá por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.

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Artículo 1287. Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el Artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

Ver artículo 1287 de Código Civil

Artículo 1288. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesiones o ventas hechas: 1. A un coheredero o condueño del derecho cedido; 2. A un acreedor en pago de su crédito; 3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

Ver artículo 1288 de Código Civil

Artículo 1289. Todo lo dispuesto en este Título se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en el Título de Registro Público.

Ver artículo 1289 de Código Civil


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