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Artículo 1285 - Código Judicial

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Artículo 1285. Las partes podrán, hasta tres días antes de la audiencia, solicitar al juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su residencia u oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas compulsorias necesarias.

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Artículo 1286. La audiencia se celebrará el día y hora señalados con la intervención de las partes que concurran. Iniciada la audiencia, el juez procurará avenir a las partes. Si una propusiese arreglo y fuese aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en el acta firmada por los participantes y el juez. Si el arreglo fuese parcial, el juez continuará con el proceso y la audiencia únicamente en la parte que no hubiere arreglo. De igual forma, el juez procederá a la celebración de la audiencia si no hubiere avenimiento, de la forma siguiente: 1. El juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y a continuación propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado; 2. El juez podrá rechazar en el acto las pruebas que se encuentren en algunos de los supuestos consagrados en el artículo 783, y reservará para la sentencia la apreciación de las admitidas; 3. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer contrapruebas por una sola vez; 4. Los testigos deberán estar presentes en el tribunal al momento de examinarse, lo que se hará en el orden que establezca el proponente; 5. Se examinarán primero los testigos del demandante y a continuación los del demandado, siguiendo las reglas contenidas en la Sección 6a, Capítulo VII, Título VII del Libro II; 6. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el juez practicará, acto seguido, las demás pruebas oportunamente presentadas si fuera posible. En caso contrario, señalará de inmediato fecha futura para este propósito; 7. Culminada la fase probatoria, las partes procederán a formular sus alegaciones verbales; 8. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar dentro de los tres días siguientes, un resumen escrito de sus alegaciones.

Ver artículo 1286 de Código Judicial

Artículo 1287. En los procesos orales sobre estado civil o sobre relaciones de familia, el juez podrá de oficio o a solicitud de parte adoptar las medidas provisionales que estime convenientes y sin perjuicio de las facultades que este Código otorga para practicar pruebas de oficio, debe solicitar se agreguen al expediente certificados de matrimonio o cualquier otra constancia o anotación del Registro Civil. Puede asimismo requerir concepto de un investigador social de cualquier institución estatal.

Ver artículo 1287 de Código Judicial

Artículo 1288. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno.

Ver artículo 1288 de Código Judicial


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