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Artículo 1285 - Código Fiscal

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Artículo 1285. Los Inspectores de Aduana pueden practicar registros en carros privados, comerciales y oficiales, si saben o tienen motivos fundados de que en ellos se llevan artículos objeto de contrabando o fraude. Esta facultad no se extiende a los carros de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Presidente de la Asamblea Nacional, del Presidente del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, del Cuerpo Diplomático, del Jefe Eclesiástico y Ejércitos Extranjeros.

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Artículo 1287. El funcionario aduanero que sorprenda a alguna persona que, sin tener derecho, hace adquisiciones en los comisariatos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América o posea bienes de esa procedencia, detendrá al poseedor y se procederá a realizar las investigaciones de rigor para que se deslinden las responsabilidades.

Ver artículo 1287 de Código Fiscal

Artículo 1288. Todo el que fuere llamado en forma legal como testigo o como perito, por alguno de los funcionarios de Aduana, deberá comparecer a dar la declaración que se le pida o a rendir el peritaje solicitado. Si así no lo hiciere, se le castigará con multa hasta de diez balboas o arresto hasta de seis días, por cada vez que cometa la desobediencia. La misma pena se impondrá a las personas que se nieguen o demoren injustificadamente en suministrar informes sobre hechos que les consten y que se requieran en la instrucción de los sumarios por infracciones de Aduana

Ver artículo 1288 de Código Fiscal

Artículo 1289. Es deber de todo funcionario de instrucción llevar un libro de entradas y salidas de negocios, donde consten todas las investigaciones que se practiquen, bien sea de oficio o en virtud de denuncia. También debe llevar otro libro para el registro minucioso de todos los artículos decomisados y del destino que se les dé.

Ver artículo 1289 de Código Fiscal


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