Artículo 1285 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1285. Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.
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Artículo 1286. El comprador deberá por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.
Ver artículo 1286 de Código Civil
Artículo 1287. Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el Artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
Ver artículo 1287 de Código Civil
Artículo 1288. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesiones o ventas hechas: 1. A un coheredero o condueño del derecho cedido; 2. A un acreedor en pago de su crédito; 3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
Ver artículo 1288 de Código Civil
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