Artículo 1282 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1282. Las partes pueden, en convenio que conste en documento auténtico, sujetarse al proceso oral para resolver sus controversias de cualquier naturaleza.
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proceso
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Artículo 1283. También podrá una de las partes proponer en el escrito de demanda o de contestación, la adopción del procedimiento oral. La otra parte podrá adherirse a dicha solicitud dentro del término de traslado, caso en el cual el juez, de inmediato, señalará fecha para audiencia, la que se notificará por edicto, y se seguirán en adelante los trámites del proceso oral.
Ver artículo 1283 de Código Judicial
Artículo 1284. El término para el traslado de la demanda es diez días; surtido éste, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública. No obstante, a petición de la parte, puede ordenar que la audiencia oral se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad, decoro u orden público.
Ver artículo 1284 de Código Judicial
Artículo 1285. Las partes podrán, hasta tres días antes de la audiencia, solicitar al juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su residencia u oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas compulsorias necesarias.
Ver artículo 1285 de Código Judicial
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