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Artículo 1281 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1281. Se tramitarán mediante proceso oral las siguientes causas: 1. Las acciones civiles relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, cuya cuantía exceda los cinco mil balboas (B/.5,000.00); 2. Las atinentes a la impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas directivas, de sociedades o cualquier entidad privada cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o los estatutos; y 3. Las que surjan en relación con los procesos de reposición o anulación de títulos comerciales o bonos del Estado.

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Artículo 1282. Las partes pueden, en convenio que conste en documento auténtico, sujetarse al proceso oral para resolver sus controversias de cualquier naturaleza.

Ver artículo 1282 de Código Judicial

Artículo 1283. También podrá una de las partes proponer en el escrito de demanda o de contestación, la adopción del procedimiento oral. La otra parte podrá adherirse a dicha solicitud dentro del término de traslado, caso en el cual el juez, de inmediato, señalará fecha para audiencia, la que se notificará por edicto, y se seguirán en adelante los trámites del proceso oral.

Ver artículo 1283 de Código Judicial

Artículo 1284. El término para el traslado de la demanda es diez días; surtido éste, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública. No obstante, a petición de la parte, puede ordenar que la audiencia oral se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad, decoro u orden público.

Ver artículo 1284 de Código Judicial


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