Artículo 128 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 128. Los conductores de vehículos de transporte colegial deben garantizar la integridad física de los estudiantes que transportan, especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los pasajeros ocuparán cada uno un puesto y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad registrada del vehículo, ni se permitirá que éstos vayan de pie. En caso de riesgo, los conductores de estos vehículos deben solicitar apoyo a las autoridades competentes, quienes darán especial prioridad a la vigilancia y control de esta modalidad de transporte público.
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Artículo 129. Cuando el orden público y/o el interés social lo justifiquen, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá autorizar a los conductores de cualquier tipo de vehículo a prestar el servicio de transporte público de pasajeros.
Ver artículo 129 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 130. Todo conductor de bicicleta, triciclo o motocicleta lo hará sobre la montura correspondiente, no podrá sostenerse o colgarse de los vehículos en movimiento y solo podrá llevar pasajeros, paquetes u otros objetos si el vehículo cuenta con facilidades diseñadas y construidas para tal fin.
Ver artículo 130 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 131. Obligaciones de los conductores: a. En los vehículos a motor, excepto motocicletas, usar el cinturón de seguridad y exigir a sus pasajeros su uso como medida de seguridad; se exceptúan los pasajeros de vehículos de transporte colectivo, colegial y de turismo. b. En bicicletas y motocicletas, usar el casco protector de acuerdo a su modalidad y exigir a sus pasajeros su uso como medida de seguridad.
Ver artículo 131 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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