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Artículo 128 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

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Artículo 128. Cuando se trate de proyectos de leyes ordinarias, el Presidente o la Presidenta lo pasará a la Comisión respectiva. Ésta lo estudiará y discutirá en primer debate y lo presentará, con el informe respectivo, al Pleno de este órgano para los debates reglamentarios.

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Artículo 129. En el Pleno de la Asamblea Legislativa sólo se conocerán en segundo debate aquellos proyectos de leyes que hayan sido devueltos por las Comisiones con sus respectivos informes del primer debate.

Ver artículo 129 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 130. El tercer debate se dará en el Pleno de la Asamblea Legislativa cuando el proyecto de ley aprobado en segundo debate sea devuelto por la Comisión de Revisión y Corrección de Estilo con el informe correspondiente.

Ver artículo 130 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 131. En los debates de la Asamblea Legislativa tendrán derecho a voz: 1. Los Legisladores o Legisladoras; 2. Los Ministros o Ministras de Estado; 3. El Procurador o la Procuradora General y el Procurador o la Procuradora de la Administración, y los Magistrados o las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; 4. Los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Provinciales, cuando se trate de proyectos de leyes presentados por éstos; y 5. Aquellas personas que sean citadas o requeridas, y a quienes el Pleno les conceda ese derecho.

Ver artículo 131 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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