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Artículo 128 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 128. Una letra podrá ser girada contra dos o más librados mancomunadamente, sean consocios o no, pero no contra dos o más librados alternativa o sucesivamente.

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Artículo 129. Letra de cambio del interior es aquella que real o aparentemente sea librada y pagadera en esta República. Cualquiera otra letra de cambio es extranjera. El tenedor de una letra podrá dar a ésta los efectos de interior, a menos que en ella se indique lo contrario.

Ver artículo 129 de Ley 52 del año 1917

Artículo 130. Cuando el librador y librado sean la misma persona en una letra, o cuando el librado sea una persona ficticia o sin capacidad para contratar, el tenedor podrá dar al documento, a su elección, los efectos de letra de cambio o de pagaré.

Ver artículo 130 de Ley 52 del año 1917

Artículo 131. El librador de una letra y cualquier endosante podrán insertar en ella el nombre de una persona a quien el tenedor pueda acudir en caso de que la letra haya sido desatendida por falta de aceptación o de pago. Dicha persona será designada con el nombre de recomendatario. El tenedor podrá optar entre recurrir al recomendatario o no, según lo estime conveniente.

Ver artículo 131 de Ley 52 del año 1917

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