Artículo 128 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 128. Reglas procesales. Los procesos a que se refiere el artículo 124, salvo procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas: 1. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, y serán fundamentalmente orales sin que esto excluya que las partes o el tribunal puedan dejar constancia escrita de lo actuado. 2. De la demanda se correrá traslado a la parte demandada por el término de diez días y por igual término se dará traslado a la demanda de reconvención, si la hubiera, la que será admisible en todos los procesos que se listan en el artículo 124, excepto en los casos de protección al consumidor y en materia de prácticas monopolísticas. 3. Constituido el proceso, el tribunal, al día siguiente de vencido el término de contestación de la demanda del último demandado que haya comparecido, fijará la fecha y la hora en la que las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar. Esta audiencia preliminar se deberá celebrar dentro de los sesenta días calendario siguientes. Hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la audiencia preliminar, toda demanda o petición puede, por una sola vez, ser aclarada, corregida, enmendada o adicionada. En este caso, el juez dará nuevo traslado y el demandado podrá corregir su contestación. En la audiencia preliminar se podrá considerar lo siguiente: a. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos. b. La necesidad o la conveniencia de corregir los escritos de las partes. c. La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas. d. La limitación del número de peritos. e. El señalamiento de la fecha y la hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan a la audiencia ordinaria. En materias relacionadas con el Título I o de reclamaciones de consumidores, la fecha para la audiencia ordinaria se fijará dentro de los tres meses siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. En los demás procesos, dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. f. Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación. Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate. 4. La audiencia preliminar es inaplazable. La audiencia ordinaria solo será aplazable una sola vez y por justo motivo invocado, independientemente de la parte que lo solicite, por lo menos el día hábil anterior al señalado para esta, o declarado por el juez en cualquier momento antes de que se inicie. En todo caso, el tribunal deberá pronunciarse inmediatamente se reciba la petición de aplazamiento de la audiencia, y deberá comunicar a las partes lo resuelto, al menos telefónicamente, de lo que se dejará constancia secretarial en el expediente. Fijada la segunda fecha de audiencia ordinaria, esta se celebrará con intervención de las partes que concurran. De no concurrir ninguna, el tribunal dictará sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieran aducido o acompañado a la demanda y a la contestación y en las que el tribunal de oficio considere agregar, para verificar las afirmaciones de las partes. En las causas relacionadas con las materias previstas en el Título I de esta Ley, el tribunal deberá reservar hasta cuarenta y cinco días hábiles consecutivos en el calendario de audiencias para la práctica de pruebas dentro de la audiencia ordinaria. En caso de que la audiencia no culmine en el periodo antes señalado, el juez deberá fijar fecha adicional, por una sola vez, para la continuación de la audiencia por un periodo no mayor de treinta días hábiles consecutivos. En todos los procesos establecidos en el artículo 124, las partes contarán con el término de cinco días dentro de la audiencia ordinaria, agotada la fase de práctica de pruebas, para presentar sus alegaciones orales o escritas. 5. El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar a las partes para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las normas del Código Judicial. 6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer caso, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria y, en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno. 7. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00). 8. En los procesos en que se ejerciten acciones individuales o colectivas de consumidores, estos no podrán ser condenados en costas, salvo que hayan obrado con temeridad, la cual debe ser declarada en forma expresa y motivada por el juez. 9. Solo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. Fuera de estos casos, no se admitirá recurso de apelación. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo, la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido. 10. El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 7a del Capítulo I, Título XII, Libro Segundo del Código Judicial.
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Artículo 129. Reglas procesales. El ejercicio de las acciones de clase, en materia de consumo, corresponde a uno o más miembros de un grupo o clase de personas que han sufrido un daño o perjuicio derivado de un producto o servicio. Tal ejercicio se entiende en beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Autoridad, las asociaciones de consumidores organizados o un grupo de consumidores que nombre un representante colectivo están legitimados para demandar. Los procesos colectivos de clases se rigen por las siguientes reglas: 1. Uno o varios miembros de una clase podrán demandar, como representantes de todos los miembros de la clase, en cualquiera de los siguientes casos: si el grupo fuera tan numeroso que la acumulación de todos los miembros resultara impracticable, si existieran cuestiones de hecho o de derecho común al grupo, si las pretensiones de los representantes fueran típicas de las reclamaciones de la clase, si las reclamaciones, de tratarse separadamente, fueran susceptibles de sentencia incongruentes y divergentes y si las reclamaciones, de tratarse individualmente, resultaran ilusorias. 2. Junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado. 3. El tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará un edicto por cinco días consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para que, en el término de veinte días, contado a partir de su última publicación, el demandante o los demandantes y todas las personas pertenecientes al grupo comparezcan al proceso para hacer valer sus derechos, formular argumentos o participar en el proceso. 4. Mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que promovió la demanda o de un apoderado de su elección, los miembros del grupo que se incorporen al proceso adhiriéndose a la demanda asumirán con ello la obligación de cubrir los honorarios correspondientes, conforme lo señale el juez, que se pagarán de acuerdo con la cuantía de la condena. Si la demanda es propuesta por la Autoridad, los miembros de la clase no estarán obligados a pagar honorarios. El miembro de la clase que desee excluirse podrá hacerlo hasta antes de que se fije fecha para la audiencia preliminar. 5. En los supuestos en que concurran varios apoderados, el juez ordenará la unificación de apoderados, para lo cual concederá tres días a las partes para que se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo dentro de los próximos tres días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco apoderados por cada reclamación. Para la designación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Autoridad, la calificación del abogado, la experiencia que tengan en la materia, y la designación hecha por los interesados. 6. Una vez surtido el trámite de convocatoria de los miembros de la clase y dentro del término de seis días, el juez calificará la demanda, pudiendo admitirla, de considerar que esta cumple con los requisitos de la ley y que la clase se encuentra debidamente conformada, o rechazarla por ser manifiestamente inconducente, temeraria o carente de fundamento legal o porque no ha tenido lugar la conformación de la clase. La notificación de esta resolución será personal. La resolución que rechaza la demanda será apelable ante el tribunal superior, y la que admite la demanda es irrecurrible y esta se correrá en traslado a la parte demandada siguiéndose en lo sucesivo el trámite previsto en el artículo 128 de la presente Ley. Cualquier incidente coetáneo con el inicio del proceso y cualquier excepción previa deberán alegarse dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda y serán resueltos en la audiencia preliminar a que se refiere el numeral 3 del artículo 128 de la presente Ley. 7. Las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará por que los derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente protegidos. 8. La sentencia afectará a todos los miembros que pertenezcan a la clase, aunque no hayan intervenido en el proceso. 9. El juez condenará en costas al proveedor vencido, regulará, a su prudente arbitrio, los pactos de cuotalitis y señalará los honorarios que deban pagar los interesados que comparezcan en la etapa de ejecución y obtengan condena favorable, distribuyéndolos equitativamente entre los apoderados que promovieron la demanda y gestionaron en su causa, teniendo en cuenta la gestión realizada y el resultado obtenido, entre otros elementos. 10. Reconocida la pretensión de la clase, las partes que no hubieran comparecido al proceso al tiempo en que la clase fuera definida por el tribunal podrán formular sus reclamaciones en la fase de ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia estimatoria de la pretensión de la clase para la liquidación de la condena se procederá conforme a las siguientes reglas: a. Una vez en firme la sentencia, los beneficiados con esta deberán acudir dentro de los seis meses siguientes a solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia. Vencido dicho plazo se entenderá prescrito este derecho. La correspondiente solicitud deberá estar debidamente motivada y especificada. b. Si la sentencia que se pretende ejecutar fuera dictada dentro de un proceso en el cual se hubieran determinado todos los miembros que integran la clase y la extensión y cuantía del daño sufrido, habiendo comparecido dichos miembros, se podrá pedir la ejecución conforme a las reglas previstas en el Libro Segundo del Código Judicial. En los casos en que no hubieran comparecido todos los miembros de la clase al proceso y de ser estos determinables, deberán solicitar la liquidación y ejecución de conformidad con las reglas establecidas en el literal d. c. En los supuestos en que sea indeterminada la clase y la extensión y cuantía del daño percibido, la sentencia que se dicte para los efectos de hacer más eficiente su liquidación y ejecución, además de establecer las bases para su liquidación, también podrá establecer categorías o grupos de personas afectadas, indicar las pruebas que deben presentarse para acreditar a qué grupo o categoría pertenecen y las pruebas que deben presentar los miembros que no comparecieron al proceso para acreditarse como miembro de la clase. d. Luego de transcurridos los seis meses de la ejecutoria de la sentencia, el tribunal procederá a dar traslado a la parte condenada por el término de diez días. Vencido dicho término el juez dictará el auto aprobatorio de la liquidación. e. La resolución que resuelve sobre la solicitud de liquidación y/o sobre las objeciones solo admite recurso de reconsideración. La que, además, resuelve sobre excepciones, admite recurso de apelación en el efecto suspensivo. En este caso, el trámite de apelación se rige por las reglas previstas en el artículo 996 del Código Judicial. 11. En la etapa de liquidación y ejecución, la parte que hubiera sido condenada solo podrá invocar, frente a las personas que se hubieran adherido al proceso, dentro de los diez días de traslado de que trata el literal d del numeral 10 del presente artículo, las siguientes excepciones: a. Transacción. b. Compensación. c. Prescripción. d. Cosa juzgada. e. Que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que recae el litigio o dentro de la clase demandante. f. Que los daños o los perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o adicional al defecto del producto o servicio. g. Que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto o servicio. h. Que el adherente no tenía legítimo título sobre el producto o servicio que dio lugar al daño. Las excepciones solo se pueden aducir dentro del término del traslado de la solicitud de liquidación y se sustanciarán dando traslado de estas por tres días a los miembros de la clase que ellas afecten, los cuales deben dentro de dicho término presentar sus oposiciones y las pruebas documentales en que se fundamenten, debiendo el tribunal pronunciarse sobre las excepciones en la misma resolución que resuelve el fondo de todas las solicitudes de liquidación. 12. En todo caso, la liquidación y ejecución de la condena estará a cargo del tribunal que conoció del proceso de clase, el cual para estos efectos tramitará todas las solicitudes de liquidación y ejecución en cuaderno separado al expediente principal. 13. Una vez realizado el pago de las sumas de la condena, el tribunal de la causa, atendiendo a la cantidad de miembros de la clase y a las posibles complejidades que se pudieran presentar en el proceso de pago, podrá designar un curador para que, en el término de noventa días, realice la distribución de las sumas entre los miembros de la clase.
Ver artículo 129 de Ley 45 del año 2007
Artículo 130. Divulgación. Cualquiera de las partes puede exigir a la otra la divulgación de informaciones y el suministro de documentos, por cualquiera de los siguientes medios: 1. Declaraciones juradas mediante preguntas orales o por escrito. 2. Interrogatorios escritos o dirigidos a las partes. 3. Exhibición de documentos y otros objetos. 4. Permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de efectuar inspecciones oculares y para otros fines. 5. Exámenes físicos o mentales. 6. Solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos. También podrán obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los mecanismos establecidos en el Código Judicial.
Ver artículo 130 de Ley 45 del año 2007
Artículo 131. Suministro de información. A menos que el juez haya fijado limitaciones, cualquier parte puede exigir a las otras que le suministren o muestren información, cosas o documentos, con relación a cualquier asunto no sujeto a secreto profesional, que sea conducente a lo que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamación o defensa de cualquier parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualquier libro, documento u otro objeto, así como la identificación y ubicación de personas que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado.
Ver artículo 131 de Ley 45 del año 2007
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