Artículo 128 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 128. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
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Artículo 129. Cuando la manifestación de impedimento o el incidente de recusación deba conocerlo un organismo colegiado, la sustanciación del impedimento o la recusación la hará un solo integrante de éste. La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador; sin embargo, para rechazarlo, se requerirá la resolución dictada por el resto de los miembros del organismo colegiado, que deban conocer del impedimento o el incidente de recusación.
Ver artículo 129 de Ley 38 del año 2000
Artículo 130. El funcionario encargado de decidir, cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Ver artículo 130 de Ley 38 del año 2000
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