Artículo 1279 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1279. Cuando ambas partes hubieren apelado en cuanto a lo principal de la resolución, deberá alegar primero el demandante.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1280. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia y antes de dictar ésta el tribunal de segunda instancia deberá decretar la recepción de cualquier documento público que estime necesario para esclarecer los hechos controvertidos o aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o para aclarar puntos dudosos. La respectiva resolución es irrecurrible.
Ver artículo 1280 de Código Judicial
Artículo 1281. Se tramitarán mediante proceso oral las siguientes causas: 1. Las acciones civiles relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, cuya cuantía exceda los cinco mil balboas (B/.5,000.00); 2. Las atinentes a la impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas directivas, de sociedades o cualquier entidad privada cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o los estatutos; y 3. Las que surjan en relación con los procesos de reposición o anulación de títulos comerciales o bonos del Estado.
Ver artículo 1281 de Código Judicial
Artículo 1282. Las partes pueden, en convenio que conste en documento auténtico, sujetarse al proceso oral para resolver sus controversias de cualquier naturaleza.
Ver artículo 1282 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá