Artículo 1278 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1278. Vencido el término probatorio, el Tribunal Superior ordenará mediante resolución, que las partes presenten su alegato dentro del término de diez días; los primeros cinco días para el apelante y los cinco siguientes para el opositor.
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Artículo 1280. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia y antes de dictar ésta el tribunal de segunda instancia deberá decretar la recepción de cualquier documento público que estime necesario para esclarecer los hechos controvertidos o aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o para aclarar puntos dudosos. La respectiva resolución es irrecurrible.
Ver artículo 1280 de Código Judicial
Artículo 1281. Se tramitarán mediante proceso oral las siguientes causas: 1. Las acciones civiles relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, cuya cuantía exceda los cinco mil balboas (B/.5,000.00); 2. Las atinentes a la impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas directivas, de sociedades o cualquier entidad privada cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o los estatutos; y 3. Las que surjan en relación con los procesos de reposición o anulación de títulos comerciales o bonos del Estado.
Ver artículo 1281 de Código Judicial
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