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Artículo 1278 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1278. La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

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Artículo 1279. El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.

Ver artículo 1279 de Código Civil

Artículo 1280. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios.

Ver artículo 1280 de Código Civil

Artículo 1281. El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuere anterior y pública. Aún en estos casos sólo responderá del precio recibido, reembolsando además al comprador: 1. Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta; 2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

Ver artículo 1281 de Código Civil


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