Artículo 1277 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1277. Si al primer día del período para aducir pruebas, el demandado no ha comparecido al proceso o se encuentra representado por un defensor nombrado por el tribunal, las limitaciones a que se refieren los artículos anteriores no serán aplicables, como tampoco en los supuestos permitidos en este Código, cuando se trate de probar respecto a hechos nuevos que surjan con posterioridad al vencimiento del término para proponer nuevas pruebas en la segunda instancia.
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