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Artículo 1277 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1277. Cuando las casas que deban ser allanadas fueren colegios, casas de educación, hospitales, o cualquier edificio perteneciente a una persona natural o jurídica, el requerimiento se hará al Jefe o, en defecto de éste, a la persona que en el momento de practicarse la diligencia esté encargada del edificio.

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Artículo 1278. Los allanamientos sólo podrán practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, cuando se trate de una residencia, oficina particular, colegio o casa de educación.

Ver artículo 1278 de Código Fiscal

Artículo 1279. En los casos de los locales de que trata el artículo anterior, para evitar que los resultados del allanamiento sean frustrados, durante las horas de la noche, se harán custodiar por agentes del orden público o inspectores de Aduana con orden de impedir que salgan las personas que indique el funcionario que preside el allanamiento o que se sustraigan las cosas que se persiguen.

Ver artículo 1279 de Código Fiscal

Artículo 1280. Podrán practicarse allanamientos diurnos y nocturnos, con sólo el permiso que siempre debe solicitarse para proceder como se establece en el artículo 1275 de este Código, en los siguientes lugares: Hoteles, centros sociales, casas de espectáculos públicos, talleres, hospitales, asilos, oficinas públicas, mercados, dormitorios públicos, estaciones de servicios, y, en general, todo local o sitio en el cual el acceso es libre como consecuencia de la naturaleza de su servicio y actividades a que está dedicado. No se entenderá que forman parte de los edificios a que se refiere el inciso anterior los cuartos destinados a habitaciones o moradas.

Ver artículo 1280 de Código Fiscal


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