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Artículo 1277 - Código Civil

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Artículo 1277. Es prohibido el pacto de retroventa.

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Artículo 1278. La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Ver artículo 1278 de Código Civil

Artículo 1279. El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.

Ver artículo 1279 de Código Civil

Artículo 1280. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios.

Ver artículo 1280 de Código Civil


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