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Artículo 1276 - Código Judicial

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Artículo 1276. Las contrapruebas que se presenten en la segunda instancia deben referirse a las nuevas pruebas de dicha instancia.

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segunda instancia


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Artículo 1277. Si al primer día del período para aducir pruebas, el demandado no ha comparecido al proceso o se encuentra representado por un defensor nombrado por el tribunal, las limitaciones a que se refieren los artículos anteriores no serán aplicables, como tampoco en los supuestos permitidos en este Código, cuando se trate de probar respecto a hechos nuevos que surjan con posterioridad al vencimiento del término para proponer nuevas pruebas en la segunda instancia.

Ver artículo 1277 de Código Judicial

Artículo 1278. Vencido el término probatorio, el Tribunal Superior ordenará mediante resolución, que las partes presenten su alegato dentro del término de diez días; los primeros cinco días para el apelante y los cinco siguientes para el opositor.

Ver artículo 1278 de Código Judicial

Artículo 1279. Cuando ambas partes hubieren apelado en cuanto a lo principal de la resolución, deberá alegar primero el demandante.

Ver artículo 1279 de Código Judicial


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