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Artículo 1276 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1276. La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los Capítulos anteriores.

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Artículo 1277. Es prohibido el pacto de retroventa.

Ver artículo 1277 de Código Civil

Artículo 1278. La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Ver artículo 1278 de Código Civil

Artículo 1279. El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.

Ver artículo 1279 de Código Civil


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