Artículo 1275 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1275. En la segunda instancia solo se podrán proponer las siguientes pruebas: a. Las que tengan el carácter de contrapruebas; b. Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que mediaron para ello, o las dejadas de practicar por el tribunal sin culpa del proponente o aquéllas que no hubieran sido admitidas en la primera instancia; c. Documentos públicos, los cuales deberán presentarse durante el término para aducir pruebas; y d. Informes.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá