Artículo 1275 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1275. Si se trata de un local inhabitado y el dueño estuviere presente, se le pedirá el permiso para practicar la diligencia, y, si lo negare, se le hará una nueva solicitud. Pasados cinco minutos, sin que acceda, la diligencia se llevará a cabo, haciéndose uso de la fuerza si fuere necesario.
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Artículo 1276. En caso de tenerse que allanar una embarcación que se encuentre en aguas panameñas, se procederá análogamente como está prescrito para el allanamiento de casas, haciéndose el requerimiento del permiso de entrada al capitán o en ausencia de éste a quien le siga en jerarquía, o, en último caso, a cualquier miembro de la tripulación. El allanamiento de aeronaves, en cualquier lugar de la República, se practicará en la forma indicada para las naves.
Ver artículo 1276 de Código Fiscal
Artículo 1277. Cuando las casas que deban ser allanadas fueren colegios, casas de educación, hospitales, o cualquier edificio perteneciente a una persona natural o jurídica, el requerimiento se hará al Jefe o, en defecto de éste, a la persona que en el momento de practicarse la diligencia esté encargada del edificio.
Ver artículo 1277 de Código Fiscal
Artículo 1278. Los allanamientos sólo podrán practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, cuando se trate de una residencia, oficina particular, colegio o casa de educación.
Ver artículo 1278 de Código Fiscal
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