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Artículo 1275 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1275. En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente. Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término. Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

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Artículo 1276. La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los Capítulos anteriores.

Ver artículo 1276 de Código Civil

Artículo 1277. Es prohibido el pacto de retroventa.

Ver artículo 1277 de Código Civil

Artículo 1278. La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

Ver artículo 1278 de Código Civil


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