Artículo 1274 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1274. Recibido el expediente por el superior, si alguna de las partes hubiere aducido pruebas, se procederá a su correspondiente calificación de admisibilidad y en lo demás se seguirá el trámite correspondiente.
Palabras clave de éste artículo
trámite
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1275. En la segunda instancia solo se podrán proponer las siguientes pruebas: a. Las que tengan el carácter de contrapruebas; b. Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que mediaron para ello, o las dejadas de practicar por el tribunal sin culpa del proponente o aquéllas que no hubieran sido admitidas en la primera instancia; c. Documentos públicos, los cuales deberán presentarse durante el término para aducir pruebas; y d. Informes.
Ver artículo 1275 de Código Judicial
Artículo 1277. Si al primer día del período para aducir pruebas, el demandado no ha comparecido al proceso o se encuentra representado por un defensor nombrado por el tribunal, las limitaciones a que se refieren los artículos anteriores no serán aplicables, como tampoco en los supuestos permitidos en este Código, cuando se trate de probar respecto a hechos nuevos que surjan con posterioridad al vencimiento del término para proponer nuevas pruebas en la segunda instancia.
Ver artículo 1277 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá