Artículo 1272 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1272. Presentados los alegatos o vencido el término para alegar, el juez dictará sentencia dentro del término legal correspondiente. En caso de apelación contra la sentencia se observará lo dispuesto en la Sección siguiente.
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Artículo 1273. Siempre que se interponga apelación contra la sentencia, cualquiera de las partes podrá pedir que el proceso se abra a pruebas en la segunda instancia. La anterior solicitud podrá hacerse en la diligencia o acto de notificación o mediante memorial presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. La parte que haya pedido término probatorio para la segunda instancia, no podrá renunciarlo sin consentimiento de la otra.
Ver artículo 1273 de Código Judicial
Artículo 1274. Recibido el expediente por el superior, si alguna de las partes hubiere aducido pruebas, se procederá a su correspondiente calificación de admisibilidad y en lo demás se seguirá el trámite correspondiente.
Ver artículo 1274 de Código Judicial
Artículo 1275. En la segunda instancia solo se podrán proponer las siguientes pruebas: a. Las que tengan el carácter de contrapruebas; b. Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que mediaron para ello, o las dejadas de practicar por el tribunal sin culpa del proponente o aquéllas que no hubieran sido admitidas en la primera instancia; c. Documentos públicos, los cuales deberán presentarse durante el término para aducir pruebas; y d. Informes.
Ver artículo 1275 de Código Judicial
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