Artículo 1270 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1270. En caso de que el demandante presente su alegato de conclusión sin esperar a que se inicien los cinco días posteriores al vencimiento del término probatorio, sea porque no haya pruebas que practicar o porque las partes hayan renunciado a las mismas, el juez dictará entonces providencia concediendo cinco días al demandado para que presente el suyo.
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Artículo 1271. Transcurrido el término para alegar, no se admitirán escritos de ningún género, salvo lo dispuesto acerca de aquellos incidentes y peticiones en virtud de disposición expresa de la ley, que puedan promoverse y hacerse en cualquier estado del proceso.
Ver artículo 1271 de Código Judicial
Artículo 1272. Presentados los alegatos o vencido el término para alegar, el juez dictará sentencia dentro del término legal correspondiente. En caso de apelación contra la sentencia se observará lo dispuesto en la Sección siguiente.
Ver artículo 1272 de Código Judicial
Artículo 1273. Siempre que se interponga apelación contra la sentencia, cualquiera de las partes podrá pedir que el proceso se abra a pruebas en la segunda instancia. La anterior solicitud podrá hacerse en la diligencia o acto de notificación o mediante memorial presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. La parte que haya pedido término probatorio para la segunda instancia, no podrá renunciarlo sin consentimiento de la otra.
Ver artículo 1273 de Código Judicial
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