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Artículo 1270 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1270. Los funcionarios competentes para instruir sumarios podrán practicar allanamientos de naves marítimas o áreas de cualquier clase, de moradas y de otros lugares, bien sean de carácter privado o público, cuando se trate de alguno de los siguientes casos: a. Cuando se sepa o denuncie que en alguno de esos sitios o naves se encuentran efectos objeto de algún contrabando o fraude; y, b. Cuando un inculpado sorprendido infraganti huya y se introduzca en uno de ellos, para evitar que hagan desaparecer las pruebas del hecho. No podrán practicarse allanamientos en edificios ni en naves sin permiso de su administrador o jefe, según el caso, cuando pertenezcan al Estado.

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Artículo 1271. El allanamiento debe ordenarse mediante una resolución motivada, con exposición del objeto concreto de la diligencia y con indicación precisa del sitio en donde deba practicarse. Esta resolución debe mantenerse en reserva hasta el momento de practicarse la diligencia.

Ver artículo 1271 de Código Fiscal

Artículo 1272. Al allanamiento concurrirán el funcionario de instrucción, que presidirá el acto, un secretario adhoc, si no lo tuviere permanente, y dos testigos y el denunciante, si lo desea.

Ver artículo 1272 de Código Fiscal

Artículo 1273. Al llegar al lugar que ha de allanarse, antes de entrar se llamará a la puerta; el funcionario presidente hará saber a la persona que ocupa el local, cuál es su carácter oficial y el objeto de la diligencia; le solicitará permiso de entrada para cumplirla y si dentro de cinco minutos no fuere concedido, se procederá a entrar, usando de la fuerza si fuere necesario.

Ver artículo 1273 de Código Fiscal


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