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Artículo 127 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 127. La letra no constituye por sí misma una cesión de los fondos que se hallen en poder del librado disponibles para el pago de ella, y el librado no será responsable de la letra a menos que la acepte y desde su aceptación.

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salario


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Artículo 128. Una letra podrá ser girada contra dos o más librados mancomunadamente, sean consocios o no, pero no contra dos o más librados alternativa o sucesivamente.

Ver artículo 128 de Ley 52 del año 1917

Artículo 129. Letra de cambio del interior es aquella que real o aparentemente sea librada y pagadera en esta República. Cualquiera otra letra de cambio es extranjera. El tenedor de una letra podrá dar a ésta los efectos de interior, a menos que en ella se indique lo contrario.

Ver artículo 129 de Ley 52 del año 1917

Artículo 130. Cuando el librador y librado sean la misma persona en una letra, o cuando el librado sea una persona ficticia o sin capacidad para contratar, el tenedor podrá dar al documento, a su elección, los efectos de letra de cambio o de pagaré.

Ver artículo 130 de Ley 52 del año 1917

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