Artículo 127 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 127. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y será dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer del impedimento correspondiente. Si la causal alegada se encuentra prevista en la Ley, se procederá así: la autoridad a quien corresponde conocer del incidente, pedirá un informe al funcionario recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrá a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de los tres días, si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configurasen la causal alegada. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días hábiles para practicar las pruebas aducidas y, vencido éste, se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación. El incidente de recusación se surtirá sin la parte contraria en el proceso.
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