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Artículo 1268 - Código Judicial

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Artículo 1268. Si las partes estuvieren conformes con los hechos, pero no en el derecho, el juez dispondrá en la misma providencia: 1. Que se dé traslado de la contestación al demandante; y 2. Que las partes presenten sus alegatos dentro del término y en el orden que establece el artículo 1269. Cuando no sea admisible la confesión respecto de los hechos de la demanda, se abrirá el proceso a pruebas.

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Artículo 1269. Vencido el término de práctica de pruebas, el demandante tendrá cinco días para presentar su alegato de conclusión y el demandado los cinco días siguientes para presentar el suyo. El término en cuestión corre sin necesidad de dictar providencia alguna.

Ver artículo 1269 de Código Judicial

Artículo 1270. En caso de que el demandante presente su alegato de conclusión sin esperar a que se inicien los cinco días posteriores al vencimiento del término probatorio, sea porque no haya pruebas que practicar o porque las partes hayan renunciado a las mismas, el juez dictará entonces providencia concediendo cinco días al demandado para que presente el suyo.

Ver artículo 1270 de Código Judicial

Artículo 1271. Transcurrido el término para alegar, no se admitirán escritos de ningún género, salvo lo dispuesto acerca de aquellos incidentes y peticiones en virtud de disposición expresa de la ley, que puedan promoverse y hacerse en cualquier estado del proceso.

Ver artículo 1271 de Código Judicial


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