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Artículo 1267 - Código Judicial

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Artículo 1267. En el tercer período, la parte opositora a la que presenta pruebas y contrapruebas puede, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, formular las objeciones y observaciones que estime procedentes en contra de las presentadas por la contraparte. El traslado se surte sin providencia alguna. El juzgador deberá resolver las objeciones a las pruebas y contrapruebas en el término de treinta días, a partir del día siguiente del vencimiento. El solo transcurso del término sin que el juez se haya pronunciado, hará que se tengan por negadas las objeciones. En este caso, el juez admitirá inmediatamente las pruebas y contrapruebas propuestas, salvo que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 783. La resolución que decide la admisión o rechazo es irrecurrible.

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juez


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Artículo 1268. Si las partes estuvieren conformes con los hechos, pero no en el derecho, el juez dispondrá en la misma providencia: 1. Que se dé traslado de la contestación al demandante; y 2. Que las partes presenten sus alegatos dentro del término y en el orden que establece el artículo 1269. Cuando no sea admisible la confesión respecto de los hechos de la demanda, se abrirá el proceso a pruebas.

Ver artículo 1268 de Código Judicial

Artículo 1269. Vencido el término de práctica de pruebas, el demandante tendrá cinco días para presentar su alegato de conclusión y el demandado los cinco días siguientes para presentar el suyo. El término en cuestión corre sin necesidad de dictar providencia alguna.

Ver artículo 1269 de Código Judicial

Artículo 1270. En caso de que el demandante presente su alegato de conclusión sin esperar a que se inicien los cinco días posteriores al vencimiento del término probatorio, sea porque no haya pruebas que practicar o porque las partes hayan renunciado a las mismas, el juez dictará entonces providencia concediendo cinco días al demandado para que presente el suyo.

Ver artículo 1270 de Código Judicial


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